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A. 1185/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1185/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1185-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1185 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5591

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot�.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Jes�s Enrique Fonseca a nombre propio y como representante legal de la Asociaci�n Fuerza Camionera de Colombia; y Oswaldo Andr�s Velosa Moncada, como representante legal de LOTAV Log�stica y Transporte S.A.S. presentaron una acci�n de tutela[1] en contra de la Empresa de Transportes OPL Carga S.A.S. Operadores Log�sticos de Carga S.A.S. (OPL Carga S.A.S.), al estimar vulnerado su derecho fundamental de petici�n. Los accionantes se�alaron que el d�a 30 de junio de 2026 radicaron a trav�s de correo electr�nico una petici�n ante la accionada, pero no obtuvieron una respuesta completa y de fondo, la cual pretenden con la tutela.

 

2.                 Dentro de los anexos a la tutela, se present� copia de la petici�n de 30 de junio de 2026, en la que consta que los accionantes pretend�an ser notificados de la respuesta a trav�s de correos electr�nicos. Asimismo, se adjuntaron copias de los certificados de existencia y representaci�n de las accionantes, que ponen de presente que est�n domiciliadas en la ciudad de Bogot�. Finalmente, se resalta que la direcci�n de notificaciones de la empresa accionada se ubica en el municipio de Floridablanca, Santander.

 

3.                 El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de agosto de 2026[2], decidi� no avocar el conocimiento de la tutela y orden� su remisi�n a los jueces municipales de Bogot�. El juez consider� que el lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n o amenaza al derecho de petici�n de los accionantes es la ciudad de Bogot�, pues all� se encuentran domiciliados.

 

4.     El asunto le correspondi� entonces al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot�, autoridad judicial que, mediante Auto del 05 de agosto de 2026[3], decidi� proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argument� que la petici�n objeto de la tutela fue radicada por correo electr�nico, y que en ella se suministraron direcciones de notificaci�n tambi�n de correo electr�nico �nicamente, por lo que, en atenci�n dicha virtualidad, no era posible determinar un lugar f�sico en el que se presentara la vulneraci�n de los derechos de los accionantes, y en ese sentido el domicilio de las partes no era relevante para la resoluci�n del asunto.

 

5.                 El 05 de agosto de 2026, Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, que comparten como superior jer�rquico com�n a la referida Sala. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[8], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevenci�n consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

10.            De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[9].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)                Se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga fundament� su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habr�a ocurrido la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de los accionantes, y el lugar al que se extender�an los efectos de dicha vulneraci�n.

 

(ii)             La Sala considera que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de las accionantes habr�a ocurrido en el municipio de Floridablanca, por ser el lugar en donde se encontrar�a domiciliada la accionada OPL Carga S.A.S., y donde aquella habr�a omitido su deber de contestar debidamente la petici�n objeto de la tutela. Sin embargo, en el conflicto no se encuentran involucradas autoridades judiciales del mencionado municipio.

 

(iii)           Por otra parte, el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� es competente para conocer de la acci�n de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto es en tal ciudad en donde se encuentran domiciliadas las empresas accionantes, y en ese sentido, es el lugar en donde se producen los efectos de la vulneraci�n al derecho de petici�n de las demandantes, pues all� deben soportar las consecuencias de la ausencia de una respuesta a su solicitud.�

 

(iv)           Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga no ser�a competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que no se presentaron elementos que llevaran a concluir que en la ciudad de Bucaramanga se ocasion� la vulneraci�n o amenaza del derecho de petici�n de las accionantes, o que a tal municipio se extienden sus efectos.

 

(v)              En ese sentido, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 5 de agosto de 2026, y enviar� el expediente ICC-5591 al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[10].

 

 

12.            Finalmente, se advertir� al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot�, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Jes�s Enrique Fonseca a nombre propio y como representante legal de la Asociaci�n Fuerza Camionera de Colombia; y Oswaldo Andr�s Velosa Moncada, como representante legal de LOTAV Log�stica y Transporte S.A.S. en contra de Empresa de Transportes OPL Carga S.A.S. Operadores Log�sticos de Carga S.A.S. S.A.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5591 al Juzgado 002 Municipal Laboral de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga y al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5591, archivo �02TutelaAnexos.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5591, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo �05AutoRemiteTutela�.

[3] Archivo �03AutoProponeConflictoCompetenciaCorteConstitucional202610284�.

[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, Auto 762 de 2021, entre otros.

[10] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.